Análisis del nuevo Código Civil y Comercial
Por Jorge Nicolás Lafferriere www.centrodebioetica.org
2 de octubre de 2014
El
1ro. de octubre de 2014 la Cámara de Diputados de la Nación dió sanción
definitiva al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. A continuación
ofrecemos un primer y sintético análisis del texto legal:
1. Normas sobre el cuerpo humano:
se incorpora un artículo referido al cuerpo humano, que llamativamente está
incluido entre los "bienes":“ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el
cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un
valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social
y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de
esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.
2. Comienzo de la existencia:
el artículo 19 dispone: “ARTÍCULO
19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza
con la concepción”.
La reforma mejora la redacción de los
arts. 63 y 70 del Código Civil de Vélez Sarsfield y se ajusta a lo que ya
reconoce la tradición jurídica Argentina en el sentido que la vida comienza
desde la concepción, dentro o fuera del seno materno. Cabe recordar que en
las conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas
en la Universidad de Buenos Aires los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2013,
juristas de todo el país debatieron sobre la cuestión del comienzo de la
existencia de la persona humana. En las conclusiones de la Comisión nro. 1 se
afirmó que “Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción,
entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno”. También se
concluyó que “en el marco del derecho vigente en nuestro país, debe
considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones humanos o su
utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación”. Y
también se dijo: “Ante una eventual reforma del Código Civil se propicia en
torno al comienzo de la existencia de la persona la redacción contenida en el
punto I de las conclusiones de mayoría (fecundación)”.
Igualmente, numerosas normas en todo el
país se refieren al inicio de la vida desde la concepción, entendido como el
primer momento de formación de la vida humana. También la jurisprudencia
argentina, en todos los niveles, ha expresado que la vida comienza desde la
concepción entendida como fecundación. Vale recordar lo afirmado por la Corte
Suprema en el Caso "Portal de Belén" (5/3/2002): es necesario
"precisar si la concepción se produce con la fecundación o si, por el
contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el
útero materno, aspecto éste que la cámara entendió que requería mayor
amplitud de debate y prueba. Que sobre el particular se ha afirmado que el
comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es
decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado
embrionario".
3. Manipulación genética: el
articulo 57 dispone: “ARTÍCULO
57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir
una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”.
El artículo resulta de importancia para marcar un límite a las biotecnologías
aplicadas a la vida humana y será motivo de interpretación determinar los
alcances de tales límites. Se incluye una norma específica sobre la
investigación en seres humanos (art. 58).
4. Eutanasia: el artículo 60
al regular las directivas anticipadas aclara: "...Las directivas que
impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas".
De esta manera, se mantiene la prohibición de la eutanasia conforme a la actual
redacción de la ley 26529 que regula los derechos de los pacientes. Sin
embargo, en el artículo 59 del nuevo Código Civil se ratifica lo dispuesto
por la ley 26742 de muerte digna y se permite la renuncia a la
"alimentación y la hidratación", en lo que constituye una forma de
eutanasia pasiva.
5. Técnicas de fecundación
artificial: el nuevo código civil regula los efectos filiatorios de las
técnicas de fecundación artificial casi sin poner límites, permitiendo la
dación anónima de gametos y estableciendo la voluntad procreacional como
criterio rector, en lo que constituye un giro individualista que coloca a los
deseos de los adultos por sobre el interés de los niños. En la disposición
transitoria 2da. se afirma: “La
protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial".
Sin embargo, los proyectos en debate en la Cámara de Diputados hasta el
momento no se preocupan de proteger al embrión y están redactados dando
prioridad a los deseos de los adultos.
6. Fecundación post-mortem:
se ha quitado el contenido del art. 563 del anteproyecto originario que
contemplaba la fecundación post-mortem y se ha afirmado que ello se realiza
con la finalidad de excluir esta práctica.
7. Alquiler de vientres: se
ha quitado la referencia explícita a la maternidad por sustitución (alquiler
de vientres) y se ha expresado la voluntad de excluir este tipo de prácticas
del nuevo Código modificando el art. 562 que ahora dispone:
“ARTÍCULO 562.- Voluntad
procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida
son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha
prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los
artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los
gametos”.
8. Derecho a la identidad en
las técnicas de fecundación artificial: se
mantiene el anonimato de la dación de gametos y el acceso muy restringido a
los datos genéticos de la identidad del dador. El nuevo Código Civil y
Comercial vulnera el derecho a la identidad del niño, que no es siquiera
mencionado en las normas de filiación. Existe un tratamiento marcadamente
distinto entre el derecho a la identidad en la adopción y en la fecundación
artificial. Igualmente en la disposición transitoria 3ra. se aplica
retroactivamente el régimen de voluntad procreacional a todos los niños
nacidos con fecundación artificial antes de la entrada en vigencia del nuevo
código.
9. Matrimonio: el nuevo
código civil agudiza la tendencia legislativa de debilitamiento de los
vínculos familiares en orden a un marcado individualismo:
· se
mantiene la configuración del matrimonio como la unión de dos personas, sean
o no del mismo sexo, con lo que se desdibuja la finalidad procreativa propia
de todo matrimonio y se repiten los problemas ya señalados en relación a la
transmisión de la vida humana y el derecho de los niños a la
complementariedad y diversidad sexual en su educación;
· se
legaliza el llamado “divorcio exprés” de tal manera que según el artículo 437
"el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno
solo de los cónyuges". No exige plazos de convivencia, ni causales,
ni tiempo de espera ni ningún requisito más que la voluntad de uno de los
cónyuges. El matrimonio se convierte así en un "contrato"
jurídicamente endeble.
· se
equiparan las "uniones convivenciales" al matrimonio, salvo en los
efectos sucesorios y de determinación de la filiación.
· se
incorporan las convenciones pre-matrimoniales y la posibilidad de optar por
regímenes de comunidad de bienes o de patrimonios separados entre los
cónyuges, debilitándose así aún más el sentido de comunión entre los esposos.
Se permite a los cónyuges modificar el régimen de bienes a lo largo del
matrimonio (art. 449).
· la
"fidelidad" quedó reducida a un mero "deber moral" no
exigible jurídicamente (art. 431).
· desaparece
el instituto de la "separación personal" y en el caso de existir
causales que hagan imposible la vida en común la única opción es el divorcio.
Más aún, en la disposición complementaria 1ra. se establece: “En los
supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese
decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede
solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio
vincular...”
10. Adolescentes y toma de
decisiones en salud: el nuevo artículo 26 dispone: "...Se presume
que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir
por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni
comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o
integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su
estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe
prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto
entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base
de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del
acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado
como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo".
Tal disposición afecta la autoridad de los padres durante la etapa de
crecimiento de sus hijos y fragmenta la familia en pos de estrategias de
salud que quieren avanzar sobre el cuerpo de los niños, niñas y adolescentes.
El nuevo Código Civil se enmarca en
una tendencia individualista que debilita los vínculos familiares en pos de
la autonomía del individuo. Tal tendencia no contribuye al bien común y
conduce a sutiles formas de desprotección de la persona humana, que al ver
debilitada la familia, queda a merced del poder del Estado y de las
organizaciones más poderosas sin los suficientes resguardos que ofrece la
familia.
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