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Niños adoptados
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Niños concebidos por procr. art.
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Derecho a la identidad como principio general
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El derecho a la
identidad personal de los niños está enumerado entre los principios
generales (art. 595 inc. b)
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El derecho a la
identidad de los niños ni siquiera es mencionado
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Primacía de la familia de origen biológico
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Es una institución
jurídica que protege el derecho de los niños para satisfacer sus
necesidades afectivas y materiales, "cuando éstos no le pueden ser
proporcionados por su familia de origen" (art. 594).
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Los vínculos biológicos
son irrelevantes frente a la voluntad procreacional
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Resguardo de información
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"El expediente
judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos
posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a
ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles"
(art. 596)
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Se establece "la
información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas
de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar
en el correspondiente legajo base para la inscripción del
nacimiento" (art. 563).
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Agotar las posibilidades de permanecer en
la familia
de origen
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Se exhorta al
agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen
o ampliada (art. 595 inc. c, art. 607).
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No hay normas similares
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Conocer los orígenes biológicos
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El derecho a conocer
los orígenes es uno de los principios generales (art. 595 inc. e) y
tiene una regulación de muy amplia legitimación para el niño (art.
596).
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Se trata sólo de un
derecho que decide el juez por pedido del niño por razones fundadas o
por razones de salud (art. 564).
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Preservar vínculos fraternos
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La preservación de los
vínculos fraternos es un principio general (art. 595 inc. d)
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No se toma ningún
recaudo en este sentido
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Posibilidad de mantener vínculo con la familia de origen
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"...Cuando sea más
conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por
motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo
jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la
adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de
la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se
modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad
parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código
para cada tipo de adopción." (art. 621).
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Esta posibilidad no se
reconoce a las personas concebidas por técnicas de fecundación
artificial.
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Obligación de los padres de dar a conocer el origen
biológico
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"Los adoptantes
deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al
adoptado” (art. 596).
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No hay ninguna norma
que exija eso y podría suceder que el niño nunca se entere sobre cómo
fue concebido.
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Derecho a ser oído
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Es un principio general
el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta
según su edad y grado de madurez" (art. 595 inc. f).
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No hay una norma así
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Adición del apellido de origen
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En la adopción plena,
se contempla la posibilidad de que "excepcionalmente, y fundado en
el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada,
se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al
apellido del adoptante" (art. 626 y art. 605).
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No hay una norma así
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Criterios para la selección del guardador o guardadores
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Para seleccionar a los
guardadores con miras a la adopción, se dispone: "para la
selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y
satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se
deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales,
edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para
cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y
expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho
a la identidad y origen del niño, niña o adolescente" (art. 613)
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No hay norma similar ni
exigencias respecto a los futuros padres.
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Comunicación, alimentos y apellido de la familia de origen
en la adopción simple
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En la adopción simple
no se extinguen los derechos y deberes que resultan del vínculo de
origen (art. 627).
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No hay normas similares
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